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Impuesto a las Ganancias: la figura de venta y reemplazo para diferir el pago del tributo

En la normativa legal vigente, existen muchas herramientas que el contribuyente puede optar por utilizar a fin de reducir el impacto del costo impositivo haciendo uso de una adecuada planificación fiscal.

Hay que destacar que la planificación impositiva es un elemento esencial que hace a la competitividad, y decisivo en el proceso de la toma de decisión de una inversión productiva. Prepara a la empresa ante cambios en ciertas disposiciones legales impositiva.

La normativa contempla la posibilidad de diferir la ganancia del ejercicio fiscal que genere la venta de un bien de uso, afectando al costo del bien, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que establece la ley y el decreto reglamentario

El resultado obtenido es significativo por la no aplicación de índices de ajuste de precios. Ante esta situación, la Ley de Impuesto a las Ganancias permite aplicar la opción de venta y reemplazo al tributo. La misma está contemplada en el artículo 67 de la LIG y en el artículo 96 del DR de Ganancias. La RG 2140 (AFIP)  establece los requisitos y condiciones para efectuar la opción.

En el caso de cumplir con la adquisición de otro bien de uso dentro del período de un año, podrá aplicarse la ganancia obtenida a la compra del nuevo bien. No es una exención, porque cuando el contribuyente deje de adquirir un bien en reemplazo tributará en ese período el impuesto no abonado en su oportunidad.

Por el cual el contribuyente podrá optar por:

a) Imputar la ganancia obtenida por la enajenación de un mueble o inmueble afectado a la actividad como bien de uso, al balance impositivo en el periodo fiscal que se enajena, abonando sobre la utilidad utilidad de la venta una alícuota del 35%.

b) Imputar dicha ganancia al costo del nuevo bien (Valor amortizable= Precio de compra – utilidad afectada).

En cuanto a las condiciones, la reglamentación establece que la opción puede ser ejercida por aquellos sujetos que obtengan rentas de tercera y cuarta categoría. Es decir, por ejemplo: por una sociedad o por un profesional. En la medida que el resultado obtenido por estos últimos, proveniente de la enajenación de los bienes reemplazados, se encuentren alcanzados por el impuesto.

La opción para optar el beneficio al costo procederá cuando las operaciones de compra y venta se realicen en el término de un año aun cuando fuera en ejercicios fiscales diferentes y deberá comunicarse a la AFIP dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del ejercicio en que se produzca la enajenación.

En el caso de inmuebles, se debe tratar de los afectados a la explotación como bienes de uso. Tener una antigüedad mínima de 2 años al momento de venta como bien de uso y el importe de la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

Se entiende reemplazo de un inmueble a la adquisición de otro, la adquisición de un terreno y su posterior construcción sobre el o aun la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido con anterioridad.

Hay que destacar si se produjera un excedente de utilidad una vez reinvertida en la adquisición del nuevo bien, dicho excedente deberá ser imputado en la declaración y estará sujeto al pago del gravamen, si corresponde.

Ejemplo práctico
A continuación se muestra el caso de bienes amortizables, usando como ejemplo la venta y reemplazo en el mismo ejercicio con valor de compra superior a la venta del ejercicio 31-12-2016:

– Compra de equipo el 2-04-2016: $378.000.

– Vida útil estimada: 10 años.

– Venta del equipo el 10-08-2016 $250.000.

– Utilidad a afectar: $121.000. Si se opta por venta y reemplazo no se tributa el 35% sobre este monto $ 42.350.

Determinación del valor amortizable de nuevo bien.

Valor de compra. $378.000.

Utilidad a afectar. ($121.000).

Valor amortizable: $257,000.

Amortización del ejercicio ($257.000 x1x0,10) = $25.700.

 

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